ORIGEN
Y VIGENCIA DE LA NOVEDAD: el origen de las novedades surgen de diferentes
eventualidades que se presenten en los empleados, esta vigencia debe realizarse
en el mes correspondiente para el tema de pagos y solicitudes de la empresa y
entidades supervisoras.
NORMATIVIDAD DE SALARIOS: El
salario mínimo en Colombia es el SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE el cual se fija para periodos de un año y su
periodicidad de pago es mensual; pudiendo darse una diferente aplicación en el
pago real; en muchas compañías colombianas se acostumbra a acordar el modo de
pago y la forma de pago mediante una cláusula especial en el contrato de
trabajo, pudiendo variar su modo de pago efectivo entre periodos quincenales o
mensuales, y su forma de pago pudiendo ser ésta en circundante; o en especie
sin superar el 50% del valor del mismo.
HORAS EXTRAS,
RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS: Son aquellas
horas adicionales a las 8 horas reglamentarias o a la jornada pactada entre el Trabajador y el Empleador. Si en el día el Trabajador labora 10 horas y se ha pactado un horario de 8 horas, entonces el trabajador ha laborado 2 horas extras. La jornada se toma como referencia para determinar si hay hora extra o suplementaria.
horas adicionales a las 8 horas reglamentarias o a la jornada pactada entre el Trabajador y el Empleador. Si en el día el Trabajador labora 10 horas y se ha pactado un horario de 8 horas, entonces el trabajador ha laborado 2 horas extras. La jornada se toma como referencia para determinar si hay hora extra o suplementaria.
Recargo
Nocturno: 10pm A 6 am se paga sobre la
hora ordinaria, por el hecho de laborar en horas nocturnas, este corresponde al
35% sobre la hora ordinaria.
Dominicales
y Festivos: se pagan un 75% adicional de un día normal de trabajo.
·
BONIFICACIONES:
“ARTICULO 128. Pagos que no constituyen
salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera
liberalidad recibe el trabajador del empleador, como
primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las
primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las
prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX,
ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o
contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las
partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en
especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas
extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”
·
VIATICOS. ARTICULO
130. Modificado por el art. 17 de la Ley
50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Los viáticos permanentes
constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención
y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los
medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe
especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no
constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo
se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco
frecuente.
·
COMPENSACIONES ESTRALEGALES: Como su nombre lo indica, la prima extralegal está por
fuera de la ley, es decir, no está contemplada por la ley, por lo que su pago,
depende absolutamente de la libertad y de la voluntad de las partes firmantes
de un contrato de trabajo.
Esto quiere decir, que ningún empleado, desde el punto de
vista legal tiene derecho a la prima extralegal, en el sentido que la ley no
obliga a que aún determinado empleado se le pague dicha prima.
EMBARGOS
ORDINARIOS: los cuales se ejecutan a través y como consecuencia de un
proceso ejecutivo, a raíz del incumplimiento de obligaciones generales tales
como deudas con bancos, facturas, pagarés, letras, daños a terceros, entre
otras. Incumplimiento de obligaciones generales tales como deudas con bancos,
facturas, pagarés, letras, daños a terceros, entre otras.
EMBARGOS POR ALIMENTOS: Es el
embargo ordenado por un juez por incumplimiento de dar alimentos, en este caso
el juez solo puede embargar hasta el 50% de todo salario, no importa si se
trata del SMMLV.
La retención en la fuente es diferente para cada impuesto.
MULTAS Y
SUSPENSIONES: La suspensión del contrato de
trabajo como sanción disciplinaria por faltas que cometa el trabajador, debe corresponder al tipo o
gravedad de la falta (Principio de proporcionalidad) y está limitada en su duración por la ley.
Significa esto que la suspensión en los casos de las faltas
más graves no puede ser superior a 8 días en la primera vez, y si reincide una
segunda, tercera o enésima vez, como máximo se podrá suspender al trabajador
por dos meses.
Por supuesto que si la falta cometida constituye una justa
causa para que el trabajador sea despedido, la empresa no necesita suspender al
trabajador por unos días, sino que directamente puede despedirlo previo
traslado de cargos, de modo que la suspensión aplica para las faltas que no
alcanzan a constituirse en justa causa para el despido justificado.
Resulta pertinente
aclarar que si bien hay faltas que por sí solas, esto es,
individualmente consideradas no ameritan un despido justificado sino una
suspensión, la continua reincidencia en las misma sí puede dar lugar a la
terminación del contrato por justa causa, de modo que si después de varia
suspensiones no se puede imponer una suspensión por más de 2 meses, sí es
posible despedir al trabajador por justa causa con base a lo dispuesto por el
artículo 62 del código sustantivo del trabajo en sus
numerales 6 y 10 entre otros soportes normativos.
APORTES A LIBRANZA: Es un mecanismo de crédito y pago donde participan tres:
Acreedor, trabajador y empresa, pues es un mecanismo de recaudo en el cual un
trabajador adquiere un crédito con un tercero, pero autoriza a su empleador
para que le retenga un valor determinado de su salario periódicamente y se lo
traslade al acreedor (banco o entidad comercial de bienes o servicios).
APORTE SINDICAL: Habitualmente los Sindicatos establecen en sus Estatutos
una cuota de sostenimiento cubierta por sus asociados, de tal manera que el
trabajador de una empresa que tenga sindicato
y se afilie, autoriza a su empleador para que le descuente de su salario la
Cuota Sindical, autorización que debe ser por escrito.
APORTES A COPERATIVAS: Las cooperativas los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, por ley, los afiliados a los sindicatos en Colombia deben hacer un aporte hasta del 2% de su salario básico mensual.
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